¿Quién le apuesta al pez pequeño? diminuto, pero jamás insignificante
- A mayo 29, 2020
- Por Copyright Abogados & Asociados
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La aparente impunidad en los contratos de adhesión a la que se enfrentan todos los usuarios de redes sociales pone en deuda a las gigantes empresas titulares de derechos de Propiedad Intelectual, las cuales han sido ampliamente cuestionadas por las Sociedades de Consumidores en diferentes latitudes. Y es que en nuestro imaginario, como consumidores, resulta un acto intrépido controvertir los aferrados preceptos dispuestos en un mercado en que las multinacionales sugieren tener siempre la ventaja. No obstante, veremos que existe la necesidad de erigir un equilibrio que satisfaga a cada eslabón en la cadena.
En recientes decisiones el Tribunal de Gran Instancia de París declaró abusivas las cláusulas de los “Términos y Condiciones”, “Política de Confidencialidad” y “Reglas de Uso” de la notable red social Twitter Inc[1]. A pesar de las alegaciones que defendían su carácter gratuito, se logró acreditar que la compensación se reflejaba en el ofrecimiento de espacios de publicidad y la comercialización de los datos de los usuarios. Como consecuencia, y después de establecer que además existía una violación directa a principios franceses en Derechos de Autor relacionados con la cesión de derechos[2], el órgano jurisdiccional resolvió invalidar las disposiciones contractuales y condenar a la multinacional al pago de 30.000 euros, por concepto de daños morales.[3]
Si bien el valor considerado de indemnización de perjuicios no refleja una suma cuantiosa, si abre una encumbrada senda a usuarios y consumidores en la reclamación de sus derechos en materia de Propiedad Intelectual; así, el “pez grande”, el gorrión azul que alberga más de 145 millones de usuarios monetizados, parece esta vez ser vencido por un “pez pequeño” en absoluto baladí.
Históricamente, el derecho del consumo y el derecho de propiedad intelectual se han desarrollado en la natural dinámica del mercado que envuelve factores de carácter público y privado, en los que juega un papel importante la regulación de intereses personales y patrimoniales a fin de mantener un equilibrio económico que no afecte o, siquiera, procure evitar el menoscabo de los derechos propios adquiridos por la posición que ostenta cada parte dentro de la cadena contractual y comercial que surge entre aquellas.
Entre tanto, en la actualidad encontramos que bajo el contexto de las relaciones de comercialización se ubica, preponderantemente, la propiedad intelectual como instrumento primordial en el desarrollo económico de los países, basada en derechos de carácter exclusivo y casi ilimitados, en donde aparentemente se priorizan las atribuciones de los titulares por encima de terceros. De suerte que, se origina el medio propicio para el nacimiento de monopolios económicos que favorecen principalmente a los empresarios, quienes respaldan su actividad mediante la utilización de signos distintivos (marcas, nombres comerciales, lemas, denominaciones de origen, entre otros) que les permite abrirse un espacio en el comercio, obteniendo reconocimiento del público ubicado dentro de su nicho de mercado.
Sin embargo cabe destacar que el derecho de consumo es una cuestión que, comparativamente, tiene un estudio reciente que ha generado una revolución jurídica en varios campos del derecho privado (especialmente en el ámbito de la propiedad intelectual), encaminada a la tutela objetiva de los consumidores y usuarios; más aún cuando se identifica la trascendental importancia de crear garantías legales que protejan a los consumidores frente a quienes producen y comercializan bienes y servicios[4], en tanto aquellos están más expuestos a soportar la vulnerabilidad económica y el desequilibrio surgido en las relaciones comerciales; de ahí que, durante el proceso de redacción de la Constitución Política de Colombia, específicamente referido a su artículo 78[5], la Asamblea Nacional Constituyente expusiera la importancia de establecer una norma que propendiera por la armonía en la cadena de mercado, manifestando que:
Los consumidores y usuarios han tenido una condición de inferioridad manifiesta ante los productores y comerciantes. Frente a esta situación el artículo que recomendamos (refiriéndose al artículo 78 de la Constitución) consagra expresamente la intervención del poder público a favor de los consumidores y usuarios para hacer efectivos sus derechos a la salud, seguridad, información, libre elección, adecuados aprovisionamiento y para protegerlos también contra todo indebido aprovechamiento de sus condiciones de indefensión o subordinación. (Constitución Política de Colombia, 1991) (Resalto propio)[6].
Bajo mismo sentido, la Corte Constitucional se refiere a la importancia de disponer de prerrogativas encaminadas a la observancia de la protección de los derechos de los consumidores que se encuentran involucrados en las denominadas “relaciones asimétricas contractuales” [7], de donde podría surgir un aprovechamiento por parte del empresario proveedor o productor.
Como resultado, tras la vasta modificación del derecho privado, el interés por la necesidad de protección a los usuarios y la creación de normatividad en pro del Consumidor[8], se ha transformado en el axioma en el que se cree que existe en cabeza del titular de la marca o patente un derecho ilimitado que difícilmente está sujeto a algún margen jurídico o social a favor de los usuarios.
De manera que aún cuando el Estado mediante la concesión de un derecho de propiedad intelectual, reconoce la legitimación de los particulares a la titularidad de su creación y sus consecuentes prerrogativas, bajo ningún criterio desconoce la prevalencia de los derechos de los consumidores y, por el contrario, exalta la posición jurídica del usuario en el plano individual y colectivo, poniendo de previsto la obligación de garantizar que los productos y servicios ofrecidos por el empresario (titular del derecho de PI) brinden de manera efectiva seguridad y satisfagan, adecuada y proporcionalmente, los propósitos que condujeron a la adquisición de tal o cual producto o servicio.
En consecuencia, por ejemplo, el Estado Colombiano mediante preceptos legislativos dispone que los productos se sometan a la normatividad de estándares de seguridad, que se avale que lo indicado en la información del producto sea verídico o que se contemple el riesgo de que con una actuación surjan actos de competencia desleal que generen confusión en el consumidor o lo afecten de alguna manera, entre otros. Justamente, aunque se posea un derecho exclusivo, de comprobar que este impacta negativamente al usuario, es deber del órgano competente (Superintendencia de Industria y Comercio), llevar a cabo todas las acciones encaminadas a suspender la amenaza, incluido a limitar o prohibir el ejercicio del derecho de propiedad por parte del empresario. Tal es el caso del teléfono Galaxy Note 7, que fue sacado del mercado por tener un alto riesgo de amenaza de explosión[9] que afectaría gravemente a los usuarios, y aunque sobre dicho dispositivo se poseía un sinnúmero de derechos de propiedad industrial previstos para ser explotados, éstos fueron proscritos por un nuevo derecho de interés general a favor de los consumidores.
Finalmente, en el marco del profundo cambio social, económico y cultural, constituye un desafío armonizar el derecho del consumo y el derecho de propiedad intelectual que permita disolver la afectación revelada en las relaciones asimétricas de la cadena de consumo, sin que se desconozca cada uno de los derechos de los intervinientes en el proceso económico, dando valor a cada rol y proporcionando seguridad jurídica oportuna a cada actor de la cadena.
BIBLIOGRAFÍA
- CASTRO GARCÍA, Juan David. El agotamiento de los derechos de propiedad intelectual. [Consultado en línea]. Disponible en http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/463/3631. Consultado 27 de mayo de 2020.
- CHAMIE, José Félix. Principios, deberes y derechos en el derecho colombiano de protección al consumidor. [Consultado en línea]. Disponible en https://www.minjusticia.gov.co/InvSocioJuridica/DboRegistros/GetPdf?fileName=La%20interpretacion%20de%20los%20contratos.pdf . Consultado 27 de mayo de 2020.
- CHIJANE, Diego. Derecho marcario y derecho del consumidor. Diario Judicial. [Consultado en línea]. Disponible en http://www.diariojudicial.com/nota/41752 . Consultado 27 de mayo de 2020.
- GARCÍA MONTORO, Lourdes. Estatuto del consumidor de Colombia: Ley 1480 de 2011. [Consultado en línea]. Disponible en http://dikaion.unisabana.edu.co/index.php/dikaion/article/view/4061/3901 . Consultado 27 de mayo de 2020.
- GRANADOS ARISTIZÁBAL, Juan Ignacio. Del contrato con el consumidor al contrato de asimetría de poderes: una aproximación desde el derecho comunitario europeo de los
contratos. [Consultado en línea]. Disponible en http://repository.lasallista.edu.co/dspace/bitstream/10567/703/1/180-382-1-PB.pdf.
Consultado 27 de mayo de 2020..
- GUERRERO GAITÁN, Manuel. El nuevo derecho de marcas: perspectiva en Colombia,
Estados Unidos y la Unión Europea. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de
Colombia. 2016.
- RODRÍGUEZ OLMOS, Javier. La interpretación de los contratos con el consumidor:
elementos para la contextualización de la problemática. [Consultado en línea]. Disponible
en https://www.minjusticia.gov.co/InvSocioJuridica/DboRegistros/GetPdf?fileName=La%20in terpretacion%20de%20los%20contratos.pdf . Consultado 27 de mayo de 2020.
- SALÍS, Ely; KORS, Jorge. El derecho de las marcas entre el derecho de la competencia y el derecho del consumo. [Consultado en línea]. Disponible en http://www.azc.uam.mx/publicaciones/alegatos/pdfs/40/44-12.pdf . Consultado 27 de mayo de 2020.
- SOTO PINEDA, Jesús Alfonso. La protección al consumidor como finalidad primordial de la defensa de la competencia: la experiencia de Estados Unidos, la Unión Europea y Colombia. [Consultado en línea]. Disponible en http://dikaion.unisabana.edu.co/index.php/dikaion/article/view/4061/3901 . Consultado 27 de mayo de 2020.
- TRENADO CABALLERO, Laura. Redes sociales, consumidores y propiedad intelectual.
Comentario jurisprudencial a la Sentencia 14/07300, del Tribunal de Gran Instancia de París, de 7 de agosto de 2018. [Consultado en línea]. Disponible en http://www.scielo.edu.uy/scielo.php?script=sci_abstract&pid=S2301-06652019000100455&lng=es&nrm=iso . Consultado 27 de mayo de 2020.
- Ley 1480 de 2011. [Consultado en línea]. Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1480_2011.html. Consultado 27 de mayo de 2020.
- Constitución Política de Colombia. [Consultado en línea]. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125. Consultado 27 de mayo de 2020.
[1] http://entreprises.claisse-associes.com/wp-content/uploads/2018/08/TGI-Paris-7-ao%C3%BBt-2018-UFC-Twitter.pdf Consultado 27 de mayo de 2020.
[2] El art. 131 del Código de Propiedad Intelectual de Francia dispone “le détail de chacun des droits cédes, le détail des modesd´explotation des droits cédé squant à leurétendue et leurdestination, le territoire pour le quel les droits son décès, la durée, la remunération”.
[3] Sentencia 14/07300 del Tribunal de Gran Instancia de París, de 7 de agosto de 2018.
[4] El Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, define cada uno de los actores que intervienen en la conexidad contractual de consumo, así:
“Consumidor o usuario: Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario; Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria; Proveedor o expendedor. Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
[5] “ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”.
[6] Informe de ponencia sobre “derechos colectivos”, asamblea nacional constituyente – gaceta constitucional n° 46
[7] “… la Corte recuerda que contrariamente a lo que el actor aduce, la norma acusada, así como el conjunto de disposiciones que regulan la responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de sus bienes y servicios lo que hacen es asegurar el equilibrio entre productores y consumidores que se encuentran, por las características mismas del proceso productivo, en una relación efectivamente desigual, pero en la que la parte más débil no es el productor sino el consumidor. En este sentido cabe reiterar que el régimen de responsabilidad del productor que se establece en el artículo referido, con la excepción a que se hará referencia más adelante, corresponde al esquema ideado por el Constituyente para responder a la asimetría del mercado en el que el consumidor o usuario se encuentra en situación de desventaja. (Sentencia C-973 de 2002)”.
[8] “Ley 1480 de 2011. Artículo 1o. Principios Generales. Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos (…)”.
[9] “Retiran del mercado los Samsung Galaxy Note 7, por riesgo de explosión” Disponible en :http://www.telesurtv.net/news/Retiran-del-mercado-los-Galaxy-Note-7-por-riesgo-de-explosion-20160915-0053.html
Autora: Paola Molina